Ley12796·1960

ACUÑACION DE MONEDAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1960

Fecha de publicación

12 de febrero de 1960

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cupro-niquel, y de monedas divisionarias confeccionadas con una aleación terciaria compuesta por cobre, cinc, y níquel, de acuerdo con las cantidades, especificaciones y características que se establecen en los artículos siguientes de esta ley.

Artículo 2Artículo 2

Las monedas a confeccionarse en cupro-níquel podrán acuñarse hasta un monto máximo representativo de treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00). Tendrán un valor sellado de $ 0.25, $ 0.50 y $ 1.00 con 18,22 y 26 milímetros de diámetro y 3, 4 1/2 y 6 gramos de peso respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 75 o/o de cobre electrolítico y 25 o/o de níquel puro y el canto o borde de las monedas deberá ser rayado.

Artículo 3Artículo 3

Los cuños del anverso de las monedas de cupro-níquel reproducirán, estampada, la cabeza de Artigas circundada con la inscripción "República Oriental del Uruguay"-"Artigas" y el año de la acuñación y los del reverso llevarán en la parte central el escudo nacional circundado por 19 estrellas que ocuparán los dos tercios superiores del exergo, dejando libre el tercio inferior, donde se estampará el valor en la forma siguiente: 1 peso, 50 centésimos, 25 centésimos. En ambas caras de las monedas se estampará un cordoncillo perlado colocado en su contorno.

Artículo 4Artículo 4

La tolerancia en el peso de las monedas de cupro-níquel será, en más o en menos, de una moneda por cada 60, 150 ó 250 piezas de $ 0.25, $ 0.50 y $ 1.00 respectivamente.

Artículo 5Artículo 5

El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las nuevas monedas de cupro-níquel acuñadas de acuerdo con los artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes de 5 de enero de 1942 y 28 de noviembre de 1953, las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. A partir del vencimiento del plazo anterior, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.

Artículo 6Artículo 6

Las monedas a confeccionarse en bronce-níquel podrán acuñarse hasta un monto máximo de doce millones de pesos ($ 12.000.000.00). Tendrán un valor sellado de $ 0.02, $ 0.05 y $ 0.10 con 16, 20 y 24 milímetros de diámetro y 2, 3 l/2 y 5 gramos de peso respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación terciaria compuesta de 79 o/o de cobre electrolítico, 20 o/o de cinc y 1 o/o de níquel puro y el canto o borde de las monedas deberá ser liso.

Artículo 7Artículo 7

Los cuños del anverso de las monedas de bronce-níquel reproducirán estampada la cabeza de Artigas circundada con la siguiente inscripción: "República Oriental del Uruguay"-"Artigas" y el año de acuñación y los del reverso el valor en números de cada moneda y la palabra centésimos dentro de una orla de palmas.

Artículo 8Artículo 8

La tolerancia en el peso de las monedas de bronce-níquel será en más o en menos de una moneda por cada 60, 120 o 180 piezas de $ 0.02, $ 0.05, y pesos 0.10 respectivamente.

Artículo 9Artículo 9

Una vez que el Departamento de Emisión tenga a su disposición cantidad suficiente de las nuevas monedas de bronce-níquel dispondrá el retiro de las monedas mandadas acuñar por las leyes de 5 de julio de 1951 y 5 de junio de 1959 las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje, pudiendo, luego de vencido este plazo, ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República oriental del Uruguay. Vencido este último plazo las monedas no presentadas a su conversión se considerarán desmonetizadas.

Artículo 10Artículo 10

Dentro de las márgenes de acuñación establecidos en los artículos 2° y 6° de la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, queda facultado para determinar la distribución de las piezas a acuñarse teniendo en cuenta las probables necesidades de la plaza.

Artículo 11Artículo 11

El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay queda facultado para proceder a la contratación directa de la presente acuñación sin llamar a licitación pública, pudiendo incluir en las condiciones de la operación, la entrega de metal proveniente de las piezas de plata y de cupro-níquel, que pudiera rescatar y las atesoradas en su poder, a la o las casas acuñadoras a quienes se les adjudique la acuñación, a cuyo efecto queda autorizada la correspondiente exportación.

Artículo 12Artículo 12

Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas por la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, establecerá el resultado financiero correspondiente cuyo importe será vertido por el Banco de la República Oriental del Uruguay en la Cuenta Tesoro Nacional.

Artículo 13Artículo 13

Se deroga por la presente ley, la dictada el 5 de junio de 1959, que dispone una acuñación de monedas de níquel puro.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de noviembre de 1960Promulgación (12796)
  2. 2 de diciembre de 1960Publicación (12796)