Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Si en la oportunidad de procederse a los giros mensuales a que se refiere el artículo 18, no existieren en el Fondo Central de compensaciones las cantidades necesarias, queda facultada la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio para utilizar transitoriamente, con carácter de reintegro, el producido de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.