Artículo 1 — Artículo 1
En los casos de Instituciones Bancarias que se encuentren en situación de moratoria, definitiva o provisional, según lo dispuesto en el título XIX del libro IV del Código de Comercio y en el artículo 68 de la ley N° 2.230, de 2 de junio de 1893, el Juez que entienda en la causa, a petición de parte y sin más trámite, podrá conceder una prórroga o un nuevo plazo de hasta treinta días a partir del vencimiento del plazo legal previsto en el artículo 1.772 de dicho título.