Artículo 1 — Artículo 1
Los ex funcionarios de las Cámaras de Senadores y Representantes y los ex empleados de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, que se hubieren jubilado con más de cuarenta años de servicios, tendrán derecho a reformar sus cédulas jubilatorias, en base a las asignaciones fijadas por el presupuesto vigente en 1957, a los cargos en que se hubieron acogido a la pasividad. La reforma se hará de oficio por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, liquidándose los haberes de reforma a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.