Ley12816·1960

SEGURIDAD SOCIAL. REFORMA DE CEDULA JUBILATORIA DE EX EMPLEADOS DEL PODER LEGISLATIVO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/12/1960

Fecha de publicación

1 de febrero de 1961

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Los ex funcionarios de las Cámaras de Senadores y Representantes y los ex empleados de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, que se hubieren jubilado con más de cuarenta años de servicios, tendrán derecho a reformar sus cédulas jubilatorias, en base a las asignaciones fijadas por el presupuesto vigente en 1957, a los cargos en que se hubieron acogido a la pasividad. La reforma se hará de oficio por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, liquidándose los haberes de reforma a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de diciembre de 1960Promulgación (12816)
  2. 2 de enero de 1961Publicación (12816)