Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de la aplicación de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, y del artículo 41 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, la antigüedad de los funcionarios docentes de la Universidad del Trabajo del Uruguay, será computada incluyendo, junto con los servicios docentes acreditados en dicha Universidad, aquéllos de igual carácter, prestados con anterioridad en la Dirección General de Institutos Penales o en otro instituto oficial que proporcione enseñanza técnica.