Ley12840·1960

DETERMINACION DEL AGUINALDO PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/1960

Fecha de publicación

30/12/1960

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Todo patrono, sea persona física o jurídica privada o de derecho público no estatal, tiene la obligación de pagar a sus empleados y obreros dentro de los diez días anteriores al 24 de diciembre de cada año, un sueldo anual complementario.

Artículo 2Artículo 2

Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total de sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año. A los fines de la presente ley, se considerará sueldo o salario la totalidad de las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo las habilitaciones o participaciones acordadas sobre los beneficios de las empresas ni tampoco el salario complementario percibido por aplicación de la presente ley.

Artículo 3Artículo 3

En caso de finalizar la relación laboral, sea por renuncia, jubilación o despido, salvo en caso de notoria mala conducta, el trabajador tendrá derecho a percibir en dicha oportunidad, además de las indemnizaciones que correspondan en virtud de otras leyes, reglamentos o normas laborales, el sueldo anual complementario en proporción al tiempo de permanencia en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º.

Artículo 4Artículo 4

El sueldo anual complementario gozará de los mismos privilegios y estará sujeto al mismo régimen legal que el salario.

Artículo 5Artículo 5

La retribución prevista por las disposiciones de la presente ley no se acumulará a similares retribuciones reconocidas convencional o legalmente a los empleados u obreros. En dichos casos regirá cada año el régimen más favorable, para el trabajador.

Artículo 6Artículo 6

El sueldo anual complementario correspondiente al año 1960 será de $ 200.00 para los que hayan percibido una remuneración estimada de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º en $ 200.00 o más pesos de promedio mensual. Los empleados y obreros que tengan un promedio inferior a los $ 200.00, recibirán una cantidad igual a dicho promedio. El sueldo anual complementario en el año 1960 solo deberá abonarse a los obreros y empleados que registren no menos de un año de antigüedad en el empleo.

Artículo 7Artículo 7

Los patronos que violen la presente ley serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto del sueldo anual complementario correspondiente a cada trabajador, cuya percepción y destino se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 5.427, de 29 de mayo de 1916.

Artículo 8Artículo 8

La presente ley entrará en vigencia al día siguiente del cúmplase del Poder Ejecutivo y el pago del sueldo complementario correspondiente al año 1960 se hará efectivo dentro de los diez días subsiguientes.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de diciembre de 1960Promulgación (12840)
  2. 30 de diciembre de 1960Publicación (12840)