Artículo 1 — Artículo 1
El artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6° de la ley número 12.659, de 3 de diciembre de 1959, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 603. En todos los términos de que habla este Código y las demás leyes procesales, se contarán días hábiles sea que se trate de la iniciación de los juicios, de los plazos de procedimiento, o de los que establezcan los jueces en sus resoluciones, salvo los relativos a desalojos y lanzamientos. No se contarán las ferias judiciales ni los días en que no funcionen las oficinas del Poder Judicial. El día para la práctica de todas las diligencias judiciales, se entiende el natural desde la salida del sol hasta su ocaso. En los días a que se refiere el inciso 2.o y en los útiles fuera del día natural no podrá practicarse diligencia alguna sin previa habilitación por causa justificada. En los días en que no funcionen las oficinas del Poder Judicial podrán presentarse escritos dentro de las horas hábiles, cuando sean de carácter urgente. Para el caso de no estar especialmente determinados en otras disposiciones, el término de los traslados será en general, de seis días, y de tres, el de las vistas". (*)