Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase al Poder Ejecutivo para prohibir la venta de sal común de cualquier tipo y sus sucedáneos, así como para limitar y reglamentar el tráfico de estos productos en los departamentos donde a juicio del Ministerio de Salud Pública lo requiera el desarrollo del bocio endémico, con la finalidad de imponer en ellos el uso de la sal yodada para la dieta humana, dosificada de acuerdo a las normas técnicas que establezca el citado Ministerio. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá el asesoramiento de la Comisión de Estudios sobre el Bocio, del Ministerio de Salud Pública.