Ley12936·1961

BOCIO ENDEMICO. REGLAS PARA LA COMERCIALIZACION DE SAL COMUN, CON LA FINALIDAD DE IMPONER EL USO DE LA SAL IODADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de setiembre de 1961

Fecha de publicación

12 de junio de 1961

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Poder Ejecutivo para prohibir la venta de sal común de cualquier tipo y sus sucedáneos, así como para limitar y reglamentar el tráfico de estos productos en los departamentos donde a juicio del Ministerio de Salud Pública lo requiera el desarrollo del bocio endémico, con la finalidad de imponer en ellos el uso de la sal yodada para la dieta humana, dosificada de acuerdo a las normas técnicas que establezca el citado Ministerio. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá el asesoramiento de la Comisión de Estudios sobre el Bocio, del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Salud Publica dispondrá, que por intermedio de sus dependencias en todo el territorio de la República, se realicen encuestas, exámenes y estudios sobre el desarrollo del bocio endémico en la población. La División de Higiene tomará a su cargo el unificar estos resultados.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo adoptará las medidas conducentes a regular los precios y a mantener los abastecimientos y distribución normales de la sal yodada, en la forma establecida por la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, pudiendo autorizar al Consejo Nacional de Subsistencias para efectuar, con cargo a su capital de giro, las importaciones, compras y operaciones que fueren necesarias.

Artículo 4Artículo 4

Las infracciones a los reglamentos y disposiciones de orden técnico que se dicten ejerciendo las facultades otorgadas por el artículo 1.o, se sancionarán con multas de $ 100.00 que se aumentarán al doble en caso de reincidencia. El 50 % de la multa se entregará al o a los inspectores actuantes y el resto se verterá en los fondos del Ministerio de Salud Pública. El Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de sus propias atribuciones, acordará con los Concejos Departamentales la forma de colaboración que prestará la autoridad municipal para coadyuvar en las funciones de policía higiénica que le confieren las leyes vigentes. A los efectos de la comprobación de las infracciones, imposición de las multas y ejecución judicial de las mismas, se aplicarán en lo que fueren pertinentes las disposiciones de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947. Las multas se impondrán por el Ministerio de Salud Pública y su ejecución judicial se hará por el Fiscal Letrado Departamental que corresponda.

Artículo 5Artículo 5

Las infracciones a los reglamentos que se expidan en virtud del artículo 3.o de esta ley, se sancionarán de acuerdo con lo establecido en las leyes N.os 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y 11.601, de 18 de octubre de 1950.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de noviembre de 1961Promulgación (12936)
  2. 6 de diciembre de 1961Publicación (12936)