Artículo 1 — Artículo 1
Declárase obligatoria la lucha contra la brucelosis en el territorio nacional.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase obligatoria la lucha contra la brucelosis en el territorio nacional.
Artículo 2 — Artículo 2
Dentro del plazo de un año a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo decretará la vacunación obligatoria de las hembras bovinas de la edad que determine la reglamentación que dictará al efecto.
Artículo 3 — Artículo 3
La administración de vacunas contra la brucelosis deberá ser efectuada bajo la responsabilidad de un profesional veterinario, el que tendrá que inscribirse en un registro especial que a los fines del contralor de actuaciones llevará el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 4 — Artículo 4
Los animales vacunados llevarán un tatuaje que permita identificar al técnico responsable del trabajo y una identificación en el lugar y forma que determinará la reglamentación de la ley y que serán exclusivamente reservados a sus efectos.(*)
Artículo 5 — Artículo 5
Se podrá prescindir de la identificación que menciona el artículo 4º en los casos de animales que presenten tatuajes correspondientes a Registros Genealógicos que a juicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura aseguren la individualización del animal. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
El Poder Ejecutivo reglamentará las exigencias en cuanto a la elaboración de vacunas por parte de laboratorios particulares y controlará sus precios de venta, pudiendo disponer las más favorables condiciones de importación para los productos extranjeros, si ello es requerido para asegurar precios razonables o abastecimiento suficiente. Asimismo deberá establecerse el arancel profesional correspondiente.
Artículo 7 — Artículo 7
A partir de la vigencia de la presente ley los propietarios o tenedores de bovinos hembras que no se vacunen contra la brucelosis a la edad establecida por las disposiciones vigentes serán sancionados con la aplicación de las multas establecidas en el artículo 9º de esta ley y sus modificativas, quedando, asimismo, prohibidas las ventas, permutas, donaciones y todo tipo de transacción con animales en infracción, las que se declaran nulas a todos los efectos legales. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Todo propietario o encargado de establecimientos está obligado a permitir la entrada al mismo de las autoridades respectivas, a los efectos de comprobar el cumplimiento de esta ley.
Artículo 9 — Artículo 9
Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán sancionados de la manera siguiente: A) Por incumplimiento de la vacunación, una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) por animal en infracción. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa; B) Cuando se comprobara la modificación o alteración de tatuajes y/o marcas que certifican la vacunación se aplicará una multa de quinientos pesos ($ 500.00) por animal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Penal; C) Por tratar de impedir la acción de las autoridades, una multa de quinientos a dos mil pesos ($ 500.00 a $ 2.000.00), sin perjuicio de solicitarse, por el funcionario competente, orden de allanamiento para proceder a efectuar la fiscalización y contralores previstos; y, D) Las irregularidades en que incurrieran los técnicos responsables de la vacunación, los hará pasibles de su eliminación del registro creado por el artículo 3° de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por el Código Penal.
Artículo 10 — Artículo 10
Serán aplicables en lo pertinente, las normas establecidas en la ley N° 12.293, de 3 de julio de 1956.
Artículo 11 — Artículo 11
La leche y los productos derivados procedentes de establecimientos infectados de brucelosis no podrán, sin previa esterilización, ser librados al consumo público ni destinados a la alimentación de animales.
Artículo 12 — Artículo 12
Transcurridos siete años de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Ganadería y Agricultura determinará la forma en que serán eliminados los animales considerados positivos, conforme a la reglamentación que se dicte.
Artículo 13 — Artículo 13
A partir del año de sancionada la presente ley los establecimientos productores de leche que no demuestren haber realizado la vacunación no podrán destinar al consumo público la producción de leche o los productos elaborados con la misma.
Artículo 14 — Artículo 14
El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá designar, de acuerdo al desarrollo de la lucha contra la brucelosis, Comisiones Regionales integradas por personas radicadas en la zona y de reconocida vinculación a la misma, que colaborarán en los cometidos en que puedan tener competencia a juicio de aquél.
Artículo 15 — Artículo 15
El Ministerio de Ganadería y Agricultura dispondrá las medidas necesarias para una intensa difusión de las disposiciones de esta ley y los reglamentos que se dicten, efectuando además una campaña activa sobre la necesidad de combatir la brucelosis de los bovinos.
Artículo 16 — Artículo 16
Los recursos que requiere la aplicación de esta ley se tomarán del fondo previsto por el inciso E) del artículo 1° de la ley N° 12.787, del 15 de noviembre de 1960. (Desarrollo Agropecuario).
Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.