Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse suspendidos de oficio hasta el 12 de diciembre del corriente año, a partir de la promulgación de la presente ley, los desalojos y lanzamientos iniciados contra arrendatarios o subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas, cualquiera fuere su destino, con excepción de los comprendidos en las causales de los artículos 7.o de la ley N.o 11.921, de 24 de marzo de 1953, y 15 de la ley N.o 12.492, de 9 de enero de 1958.