Ley12953·1961

COMISION ASESORA DE LOS SERVICIOS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION Y BOLSA DE TRABAJO. GRUPO 11-B. INDUSTRIA DEL VIDRIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/11/1961

Fecha de publicación

26/12/1961

Artículos (31)

Artículo 1Artículo 1

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, administrará los servicios y las prestaciones que se establecen por la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, aplicará las disposiciones de esta ley, en lo relativo a compensaciones por desocupación y bolsa de trabajo, previo dictamen de la Comisión Asesora. A tales efectos, créase la Comisión Asesora de los Servicios de Compensaciones por Desocupación y Bolsa de Trabajo, que estará integrada de la siguiente forma: un delegado del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, que la presidirá; dos delegados de los trabajadores, y dos delegados de los patronos. Dicha Comisión tendrá los siguientes cometidos y atribuciones: A) Asesorar al Directorio en todo lo relativo a la aplicación del pago de las compensaciones y del desenvolvimiento de la Bolsa de Trabajo, y sugerir las modificaciones que estime pertinentes. B) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas y de los afiliados, pudiendo por sí, por decisión adoptada con no menos de tres votos conformes, aplicar multas a las empresas hasta pesos 1.000.00 (un mil pesos), sancionar a los afiliados en falta, con suspensiones de hasta tres meses, e informar al Directorio sobre el funcionamiento de las oficinas de la Bolsa. C) Solicitar al Directorio, la remoción de aquellos funcionarios de la oficina administradora de los Servicios de Compensaciones por Desocupación y Bolsa de Trabajo -que a su juicio considere necesario- y será oída, preceptivamente, en caso de remoción o traslado de cualesquiera de los funcionarios afectados a su servicio. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los delegados profesionales serán nombrados por elección, la que se realizará de acuerdo con las disposiciones que rigen para la elección de delegados ante los Consejos de Salarios (Ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943).

Artículo 4Artículo 4

Los miembros de la Comisión Asesora durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelectos y continuarán en sus funciones hasta que los entrantes las asuman.

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores desocupados de la industria del vidrio, Grupo 35, que a partir de enero de 1966, hubieren prestado servicios en las empresas del ex-Grupo 11-B y a partir del 1º de enero de 1966 en las empresas del ex-Grupo 11-A, tendrán derecho a quince jornales de su remuneración habitual o a la que corresponda, según su categoría, de acuerdo con los laudos o convenios colectivos vigentes en el momento de percibir el subsidio de paro. Si el trabajador fuere casado y el cónyuge no recibiere compensaciones o salarios o si tuviere a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá su suplemento del 20% (veinte por ciento) del importe de la compensación que le correspondiere. Serán imputables al subsidio, el total de horas trabajadas durante el mes, en los establecimientos comprendidos en esta ley, la mitad del monto de los salarios ganados al servicio de terceros y los emolumentos que el trabajador perciba por pasividad, accidente o enfermedad. Los trabajadores con cargo administrativo o de dirección, quedarán, igualmente, amparados por las disposiciones que determina este artículo, siempre que se avengan a desempeñar tareas no administrativas. Los trabajadores tendrán derecho a una remuneración anual complementaria, equivalente a un duodécimo de lo que les hubiere correspondido durante el año, por concepto de compensación. El beneficio establecido en el inciso anterior, regirá a partir del año 1963, ajustándose a lo dispuesto en las disposiciones de la ley N° 13.221, de 19 de diciembre de 1963. (*)

Artículo 6Artículo 6

Las compensaciones sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión, en los casos y condiciones que la legislación vigente fije para los salarios.

Artículo 7Artículo 7

A partir de la promulgación de la presente ley, los trabajadores de la industria del vidrio quedan desvinculados del Seguro de Paro, creado por la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 8Artículo 8

Estas prestaciones se atenderán con los siguientes recursos: A) (*) B) (*) C) (*) D) (*) E) Los aportes patronales y de los trabajadores de la industria del vidrio, establecidos por el artículo 26 de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, a partir de la promulgación de la presente ley. F) El producido de las multas y el de los legados y donaciones. (*)

Artículo 9Artículo 9

Las empresas depositarán mensualmente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio el importe de los impuestos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10Artículo 10

Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, cometidas por los trabajadores, serán penadas en la forma prevista por la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944. Las infracciones cometidas por los patronos, cuando ellas sean en violación al artículo 15 de esta ley, serán penadas con una suma equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual en vigencia de cada trabajador, tomado al margen de las disposiciones de la presente ley. La reincidencia en la infracción, duplicará las multas. Las infracciones cometidas por los patronos, cuando ellas consistan en omisión del envío de planillas, formularios o informes que los reglamentos dispongan, o que de acuerdo a ellos sean exigidos, o cuando consistan en falsa declaración jurada, serán penadas con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) hasta $ 5.000.00 (cinco mil pesos). Cuando dichas infracciones consistan en falta de pago de aportes de impuestos o morosidad mayor de treinta días, la multa será de $ 1.000.00 (un mil pesos) a $ 20.000.00 (veinte mil pesos). La mora inferior a treinta días, así como cualquier otra infracción no prevista, se penará con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos). (*)

Artículo 11Artículo 11

Para la adjudicación y aplicación de las multas regirán las mismas disposiciones de las leyes que, a esos efectos, administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 12Artículo 12

El importe total del producido de los impuestos creados por el artículo 8.o de la ley N.o 12.797, de 24 de noviembre de 1960, vertido en Rentas Generales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 333 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, deberá ser reintegrado al Fondo de Seguro por Desocupación de la Industria del Vidrio.

Artículo 13Artículo 13

Si al hacerse efectivo el pago del subsidio a que se refiere el artículo 5.o, no se dispusiera de las cantidades, necesarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá utilizar transitoriamente, en carácter de reintegro, el producido de la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 14Artículo 14

La Caja podrá disponer de hasta el 3 1/2 % (tres y medio por ciento) del producido de los gravámenes establecidos en el articulo 8.o, en el primer año de la promulgación de esta ley y del 1 1/2 % (uno y medio por ciento) en los años subsiguientes. Estos recursos serán, destinados a solventar los gastos de administración que demande el cumplimiento de sus servicios.

Artículo 15Artículo 15

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, organizará una bolsa de trabajo en la que deberán inscribirse todos los trabajadores comprendidos en el artículo 5° de esta ley. A partir del 1° de enero de 1966, los trabajadores comprendidos, tendrán un plazo único para inscribirse, de treinta días, a partir de la fecha de su cese. Las empresas integrantes del Grupo 35, no podrán tomar personal alguno, que no sea provisto por la bolsa de trabajo, a menos que medie expresa autorización escrita de la misma. (*)

Artículo 16Artículo 16

Esta Bolsa de Trabajo se regulará por las normas previstas en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 de la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 17Artículo 17

Previo dictamen de la Comisión Asesora, el Directorio de la Caja podrá resolver que el obrero que no haya sido despedido por causa grave, que calificará previo sumario, continúe figurando en la Bolsa de Trabajo y percibiendo compensaciones. La gravedad de la causa se determinará por mayoría absoluta de componentes del Directorio.

Artículo 18Artículo 18

El Directorio de la Caja resolverá previo dictamen de la Comisión Asesora y por simple mayoría, si la antigüedad, vinculación o actividad de un obrero a los efectos legales, se ha modificado o cesado tanto en los casos de enfermedad o despido, como en los casos de privación de libertad.

Artículo 19Artículo 19

Los trabajadores de la Industria del Vidrio gozarán de jubilación normal cuando conformen entre edad y servicios el coeficiente ochenta. Los beneficios de jubilación normal alcanzarán también a los trabajadores con veinticinco (25) años de servicios computados. En todos los casos será necesario que el trabajador haya cumplido ocho (8) años de servicios como mínimo en la Industria del Vidrio. A los efectos establecidos en los incisos anteriores, se computarán tres (3) años por cada dos (2) de servicios efectivos.

Artículo 20Artículo 20

Los servicios prestados en la industria del Vidrio serán reconocidos de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 49 de la ley N.o 9.196, de enero 11 de 1934, no rigiendo las limitaciones establecidas en el inciso primero del artículo 14 de la ley N.o 12.380 de 12 de febrero 1957.

Artículo 21Artículo 21

Los trabajadores que al 1.o de enero de 1960 prestaran servicios en la industria del vidrio, quedarán comprendidos en esta ley, siempre que su inactividad sea por causas ajenas a su voluntad y el despido no haya sido motivado por delito u omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.

Artículo 22Artículo 22

Los trabajadores comprendidos en los beneficios de esta ley, percibirán - cualquiera sea su edad - el Beneficio Especial de Retiro, a cuyo efecto los servicios se computarán con la misma bonificación establecida en el inciso 4.o del artículo 19.

Artículo 23Artículo 23

Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y pensionarios - tratándose de las causales previstas en el artículo 19 de esta ley - se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último año de trabajo, el que no podrá ser inferior al equivalente de doscientos (200) jornales.

Artículo 24Artículo 24

A los efectos jubilatorios, se computará como realmente trabajado, todo el tiempo que los trabajadores de la industria del vidrio estuvieran a orden de las empresas. El jornal o sueldo que deberá tenerse en cuenta para liquidar la jubilación en aquellos períodos en que el trabajador sea beneficiario de la compensación a que se refiere esta ley, será el que establezcan los laudos o convenios colectivos del gremio en cuestión.

Artículo 25Artículo 25

En los casos de fallecimiento o de imposibilidad permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo, se tomará cualquiera sea el tiempo de servicios prestados, el último sueldo, salvo que convenga más al beneficiario el promedio del último año.

Artículo 26Artículo 26

Los beneficios de la presente ley alcanzarán a los afiliados que se hubieren acogido a la ley N.o 12.797, de 24 de noviembre de 1960.

Artículo 27Artículo 27

Los trabajadores que no se acojan a los beneficios de esta ley, dentro del plazo de un año contado a partir de la configuración de las causales que se establecen en la misma, quedarán excluidos de este régimen.

Artículo 28Artículo 28

Derógase la ley N.o 12.797, de 24 de noviembre de 1960.

Artículo 29Artículo 29

Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la promulgación de la misma.

Artículo 30Artículo 30

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 31Artículo 31

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de noviembre de 1961Promulgación (12953)
  2. 26 de diciembre de 1961Publicación (12953)
  3. 19 de diciembre de 1963Modifica redacción (13221)
  4. 19 de diciembre de 1963Modifica redacción (13221)
  5. 19 de diciembre de 1963Modifica (13221)
  6. 1 de noviembre de 1966Modifica redacción (13575)
  7. 1 de noviembre de 1966Modifica redacción (13575)
  8. 1 de noviembre de 1966Modifica redacción (13575)
  9. 1 de noviembre de 1966Modifica redacción (13575)
  10. 1 de noviembre de 1966Modifica redacción (13575)
  11. 1 de noviembre de 1966Modifica (13575)
  12. 28 de agosto de 1975Modifica redacción (14416)