Artículo 1 — Artículo 1
Los oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en situación de retiro obligatorio por edad, en el período de la sanción de las Leyes Orgánicas Militares N.o 10.757 de 27 de julio de 1946 y N.o 11.791 del 13 de febrero de 1952, que no obtuvieron ascensos por los fallos del Tribunal Extraordinario, ni se les otorgaron los grados necesarios para equipararse con los compañeros de año, que en actividad obtuvieron los ascensos otorgados por las leyes N.o 10.757 y N.o 11.791, se les retrotraerá las fechas de los ascensos en todos los grados desde el pase a situación de retiro, sobre la base de los tiempos mínimos de antigüedad computable en cada grado, de acuerdo con la Ley de Reparación del 13 de febrero de 1952 y serán ascendidos hasta el grado de Coronel inclusive quedando en situación de retiro.