Ley12992·1961

FUNCIONARIOS MILITARES. ASCENSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/11/1961

Fecha de publicación

26/12/1961

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en situación de retiro obligatorio por edad, en el período de la sanción de las Leyes Orgánicas Militares N.o 10.757 de 27 de julio de 1946 y N.o 11.791 del 13 de febrero de 1952, que no obtuvieron ascensos por los fallos del Tribunal Extraordinario, ni se les otorgaron los grados necesarios para equipararse con los compañeros de año, que en actividad obtuvieron los ascensos otorgados por las leyes N.o 10.757 y N.o 11.791, se les retrotraerá las fechas de los ascensos en todos los grados desde el pase a situación de retiro, sobre la base de los tiempos mínimos de antigüedad computable en cada grado, de acuerdo con la Ley de Reparación del 13 de febrero de 1952 y serán ascendidos hasta el grado de Coronel inclusive quedando en situación de retiro.

Artículo 2Artículo 2

Los Oficiales comprendidos en el artículo anterior, que tienen el sueldo del grado inmediato superior y que no computen el tiempo mínimo de antigüedad en cada grado, serán ascendidos al grado del sueldo que perciban, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 13 de febrero de 1952, quedando en retiro y se les dará el sueldo del siguiente grado inmediato superior.

Artículo 3Artículo 3

A los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en situación de retiro por edad en el período de la sanción de la ley del 13 de febrero de 1952, que no obtuvieron ascensos ni por los Fallos del Tribunal Extraordinario, por la Ley Reparatoria del año 1952 y que no hubieran percibido el sueldo del grado inmediato superior y sí, solamente, el haber de retiro de los años de servicios, se les otorgarán los grados necesarios con las limitaciones dispuestas por el artículo siguiente para equipararse con los compañeros de años que tuvieron ascensos por las leyes N.o 10.757, de 27 de julio de 1946, número 11.791, de 13 de febrero de 1952 y N.o 12.185, de 15 de febrero de 1955, respectivamente.

Artículo 4Artículo 4

Los beneficios de los artículos precedentes serán limitados a un otorgamiento máximo de dos grados. Los causahabientes de los Jefes y Oficiales comprendidos en los artículos antes mencionados, tendrán derecho a la modificación pensionaria de acuerdo con el grado o sueldo que pudo corresponderles a dichos Oficiales en el momento de su deceso.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de noviembre de 1961Promulgación (12992)
  2. 26 de diciembre de 1961Publicación (12992)