Ley12999·1961

REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/11/1961

Fecha de publicación

26/12/1961

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

La Caja procederá a liquidar nuevamente las pensiones vigentes de acuerdo al nuevo porcentaje y distribución de cuotas de pensión a que se refiere el artículo 1.o, no reformándose las pasividades o cuotas partes de las pensionistas de estado civil casadas. El nuevo servicio se hará desde la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 4Artículo 4

Los afiliados en actividad y jubilados y pensionistas de la Caja de Jubilaciones Bancarias dispondrán de un plazo de noventa días a contar de la vigencia de esta ley, para denunciar servicios recogidos por otras leyes jubilatorias. Cuando por el reconocimiento de servicios corresponda reformar jubilaciones y pensiones, las nuevas asignaciones de pasividad se servirán desde el día primero del mes siguiente a la recepción por la Caja de Jubilaciones Bancarias de la información o traspaso de servicios realizados por las similares.

Artículo 5Artículo 5

La presente ley entrará en vigencia a partir del día 1.o del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de noviembre de 1961Promulgación (12999)
  2. 26 de diciembre de 1961Publicación (12999)