Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse suspendidos de oficio desde la promulgación de la presente ley hasta el 30 de abril de 1962, los desalojos y lanzamientos iniciados contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores, de fincas cualquiera fuere su destino, con excepción de los comprendidos en las causales de los artículos 7.o, de la ley número 11.921, de 24 de marzo de 1953 y 15 de la ley N.o 12.492, de enero 9 de 1958.