El Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica, podrá declarar vinculados a aquellos trabajadores
que habiendo tenido actividad en la industria dentro del término de los
último dos (2) años, hayan sido desvinculados por decisión de dicho
Consejo.
Para adoptar decisión se requerirá en cada caso el voto conforme de
cuatro miembros del citado Consejo.
El Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica, con el mismo número de votos adoptará resolución
con respecto a todo trabajador que, a la fecha de sanción de la presente
ley, se encuentre suspendido, debiendo decretar su vinculación o
desvinculación definitiva.
En ningún caso podrán declararse vinculados aquellos trabajadores
comprendidos en los casos siguientes:
A) Comisión de acto delictuoso, por parte del afiliado, estando al
servicio de la empresa.
B) Daño causado intencionalmente en detrimento de la propiedad, bienes o
intereses de las empresas, incluyendo los casos en que se compruebe
deliberada producción insuficiente.
C) El hurto o aprovechamiento por parte del afiliado, en beneficio propio
o de terceros, de los muebles, efectos y otras existencias de
pertenencia de las empresas.
D) El que estando al servicio o dentro del establecimiento, agrediere,
difamare, injuriare y ofendiere de palabra o de hecho, al honor,
rectitud y decoro de la empresa, superiores o compañeros de trabajo.
E) La embriaguez habitual por parte del afiliado, capaz de afectar su
capacidad normal de rendimiento, seguridad de las personas o bienes
de la empresa.
F) La comunicación por parte del afiliado, en beneficio propio o de
terceros, de los secretos y especialidades de la industria, o su
participación directa en actividades que compiten deslealmente en la
empresa.
G) La negativa injustificada por parte del afiliado a cumplir las órdenes
que dictaren sus superiores.
H) La inobservancia por parte del afiliado a las disposiciones y
reglamentaciones dictadas por las empresas para garantir la seguridad
de personas y bienes (prevención de incendios, de accidentes del
trabajo, etc., etc.) y las condiciones de sanidad e higiene aplicables
a la industria.
I) El incumplimiento por parte del afiliado a las disposiciones generales
o especiales, establecidas para garantizar el cumplimiento de los
horarios de trabajo.
J) El abandono del servicio por parte del afiliado sin mediar causa
justificada.
K) La reiterada e injustificada inasistencia del afiliado al trabajo.
L) La propaganda o discusión tendenciosa sobre política, religión, ideas
filosóficas o sectarias dentro del establecimiento, capaz de
perturbar el normal desarrollo de la actividad.
Ll) La concurrencia del afiliado, sin causa justificada, a otra sección
de la fábrica que no sea la suya, o la permanencia injustificada en su
sección después de terminado su horario de labor.
M) La situación de los trabajadores privados de su libertad por la
justicia, será resuelta de acuerdo con el criterio establecido por el
Consejo de la Caja, en casos anteriores, según las resultancias de la
decisión judicial (Acta N.o 16, 2 de marzo de 1945).
El derecho a los beneficios sociales inherentes a la vinculación
surtirá efectos a partir de la promulgación de la presente ley.
No obstante, el Consejo Directivo, en cada caso y por cuatro votos
conformes, podrá declarar computable a tales fines, el período de
tiempo transcurrido sin vinculación.