Ley13038·1962

CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/01/1962

Fecha de publicación

2 de mayo de 1962

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

El Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, podrá declarar vinculados a aquellos trabajadores que habiendo tenido actividad en la industria dentro del término de los último dos (2) años, hayan sido desvinculados por decisión de dicho Consejo. Para adoptar decisión se requerirá en cada caso el voto conforme de cuatro miembros del citado Consejo.

Artículo 2Artículo 2

El Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, con el mismo número de votos adoptará resolución con respecto a todo trabajador que, a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentre suspendido, debiendo decretar su vinculación o desvinculación definitiva.

Artículo 3Artículo 3

En ningún caso podrán declararse vinculados aquellos trabajadores comprendidos en los casos siguientes: A) Comisión de acto delictuoso, por parte del afiliado, estando al servicio de la empresa. B) Daño causado intencionalmente en detrimento de la propiedad, bienes o intereses de las empresas, incluyendo los casos en que se compruebe deliberada producción insuficiente. C) El hurto o aprovechamiento por parte del afiliado, en beneficio propio o de terceros, de los muebles, efectos y otras existencias de pertenencia de las empresas. D) El que estando al servicio o dentro del establecimiento, agrediere, difamare, injuriare y ofendiere de palabra o de hecho, al honor, rectitud y decoro de la empresa, superiores o compañeros de trabajo. E) La embriaguez habitual por parte del afiliado, capaz de afectar su capacidad normal de rendimiento, seguridad de las personas o bienes de la empresa. F) La comunicación por parte del afiliado, en beneficio propio o de terceros, de los secretos y especialidades de la industria, o su participación directa en actividades que compiten deslealmente en la empresa. G) La negativa injustificada por parte del afiliado a cumplir las órdenes que dictaren sus superiores. H) La inobservancia por parte del afiliado a las disposiciones y reglamentaciones dictadas por las empresas para garantir la seguridad de personas y bienes (prevención de incendios, de accidentes del trabajo, etc., etc.) y las condiciones de sanidad e higiene aplicables a la industria. I) El incumplimiento por parte del afiliado a las disposiciones generales o especiales, establecidas para garantizar el cumplimiento de los horarios de trabajo. J) El abandono del servicio por parte del afiliado sin mediar causa justificada. K) La reiterada e injustificada inasistencia del afiliado al trabajo. L) La propaganda o discusión tendenciosa sobre política, religión, ideas filosóficas o sectarias dentro del establecimiento, capaz de perturbar el normal desarrollo de la actividad. Ll) La concurrencia del afiliado, sin causa justificada, a otra sección de la fábrica que no sea la suya, o la permanencia injustificada en su sección después de terminado su horario de labor. M) La situación de los trabajadores privados de su libertad por la justicia, será resuelta de acuerdo con el criterio establecido por el Consejo de la Caja, en casos anteriores, según las resultancias de la decisión judicial (Acta N.o 16, 2 de marzo de 1945).

Artículo 4Artículo 4

El derecho a los beneficios sociales inherentes a la vinculación surtirá efectos a partir de la promulgación de la presente ley. No obstante, el Consejo Directivo, en cada caso y por cuatro votos conformes, podrá declarar computable a tales fines, el período de tiempo transcurrido sin vinculación.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de enero de 1962Promulgación (13038)
  2. 5 de febrero de 1962Publicación (13038)