Ley13041·1962

DECLARACION DE VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES Y REINSCRIPCIONES INCORPORADAS AL REGISTRO CIVICO NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de mayo de 1962

Fecha de publicación

24/04/1962

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse válidas todas la inscripciones incorporadas al Registro Cívico Nacional, tanto en la Sección "Habilitados para votar", como en la Sección "Inhabilitados para votar" del Registro Nacional Electoral, cualquiera sea la fecha en que se tomaron las respectivas fotografías, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XVI (artículos 125 y 126), de la ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924.

Artículo 2Artículo 2

Deróganse los artículos 6°, 7° y 8° de la ley N° 11.727, de 31 de octubre de 1951, y las leyes números 12.103, de 14 de mayo de 1954 y 12.415, de 3 de octubre de 1957, así como toda otra ley modificativa que hubiere del artículo 221 original de la ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, cuyo texto se mantiene vigente.

Artículo 3Artículo 3

Los inscriptos que al amparo de las leyes que se derogan por el artículo precedente, hayan vuelto o vuelvan a inscribirse en el Registro Cívico Nacional, mantendrán vigente la última inscripción, eliminándose toda otra, sin perjuicio de la cancelación que haya podido decretarse sobre ésta.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de abril de 1962Promulgación (13041)
  2. 24 de abril de 1962Publicación (13041)