Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse válidas todas la inscripciones incorporadas al Registro Cívico Nacional, tanto en la Sección "Habilitados para votar", como en la Sección "Inhabilitados para votar" del Registro Nacional Electoral, cualquiera sea la fecha en que se tomaron las respectivas fotografías, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XVI (artículos 125 y 126), de la ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924.