Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase por el término de noventa días a partir del 4 de julio de 1962 el plazo fijado por el artículo 8° de la ley N° 12.865, de 6 de junio de 1961.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase por el término de noventa días a partir del 4 de julio de 1962 el plazo fijado por el artículo 8° de la ley N° 12.865, de 6 de junio de 1961.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase un nuevo término de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley a los efectos establecidos por el artículo 3° de la ley N° 12.865, de 6 de junio de 1961.
Artículo 3 — Artículo 3
Para solventar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, autorízase a la Contaduría General de la Nación y a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a liquidarlos con cargo a los recursos establecidos por la ley N° 12.865, del 6 de junio de 1961. Las bonificaciones otorgadas por el inciso 1° del artículo 12 de la ley N° 12.865 a los señores Miembros de la Comisión Especial, se abonarán a partir del 4 de julio de 1962 con cargo al excedente del rubro que fija el inciso 2° del mencionado artículo 12.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.