Artículo 1 — Artículo 1
Los préstamos adicionales para gastos de escrituración y equipamiento de la vivienda, que establecen las leyes Nos. 12.108, de 21 de mayo de 1954 y 12.707, de 9 de abril de 1960, de los que gozarán incluso los beneficiarios que utilicen el monto máximo autorizado por las referidas leyes para el préstamo hipotecario, siempre que no excedan los porcentajes de afectación establecidos sobre sueldos y pasividades, serán concedidos en iguales condiciones que el préstamo principal. Lo dispuesto precedentemente alcanza asimismo a quienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se hayan acogido a los beneficios acordados por las citadas leyes.