Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse suspendidos de oficio desde la sanción de la presente ley hasta el 15 de setiembre de 1962, los desalojos y lanzamientos iniciados contra arrendatarios o subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas cualquiera fuere su destino, con excepción de los comprendidos en las causales de los artículos 7°, de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953, y 15 de la ley número 12.492, de 9 de enero de 1958.