Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir, de acuerdo con las disposiciones de su ley orgánica, obligaciones en moneda extranjera hasta el equivalente de $ 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) moneda nacional. Dicha emisión se hará en una o varias series por las cantidades y en las monedas que el Banco determine. Para determinar el límite de la emisión autorizada se procederá de acuerdo con la alternativa usada, de las dos previstas en el inciso siguiente; la que deberá establecerse con anterioridad a la emisión de la serie, o a la contratación de los créditos directos a que se refiere el artículo 3°. La moneda extranjera se negociará en el Banco de la República; a la cotización oficial en el mercado libre de la moneda en que se emita la serie, en la oportunidad de hacer efectiva su colocación; o, si así se conviniera, podrá ser colocada a la paridad legal, y los servicios serán pagados en la misma forma, y según el acuerdo que se ajustare entre el Banco Hipotecario y el Banco de la República. En este último caso, si se modificare la paridad legal, los beneficios o pérdida que arrojen las operaciones serán acreditados o debitados a la liquidación correspondiente a tal modificación, no pudiendo hacerlos gravitar sobre el patrimonio de la Institución ni sobre los préstamos concedidos.