Ley13088·1962

PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/09/1962

Fecha de publicación

28/09/1962

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir, de acuerdo con las disposiciones de su ley orgánica, obligaciones en moneda extranjera hasta el equivalente de $ 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) moneda nacional. Dicha emisión se hará en una o varias series por las cantidades y en las monedas que el Banco determine. Para determinar el límite de la emisión autorizada se procederá de acuerdo con la alternativa usada, de las dos previstas en el inciso siguiente; la que deberá establecerse con anterioridad a la emisión de la serie, o a la contratación de los créditos directos a que se refiere el artículo 3°. La moneda extranjera se negociará en el Banco de la República; a la cotización oficial en el mercado libre de la moneda en que se emita la serie, en la oportunidad de hacer efectiva su colocación; o, si así se conviniera, podrá ser colocada a la paridad legal, y los servicios serán pagados en la misma forma, y según el acuerdo que se ajustare entre el Banco Hipotecario y el Banco de la República. En este último caso, si se modificare la paridad legal, los beneficios o pérdida que arrojen las operaciones serán acreditados o debitados a la liquidación correspondiente a tal modificación, no pudiendo hacerlos gravitar sobre el patrimonio de la Institución ni sobre los préstamos concedidos.

Artículo 2Artículo 2

Estas Obligaciones se emitirán a un plazo no mayor de 15 años, devengarán un interés de hasta 7% (siete por ciento) anual, pagadero anual, semestral, trimestral o mensualmente y serán rescatadas al vencimiento del plazo o mediante el sistema de amortización acumulativa dentro del plazo y en los períodos que se establezcan en cada caso. El Banco podrá emitir una o varias cautelas mientras no se impriman las Obligaciones.

Artículo 3Artículo 3

Queda autorizado el Banco Hipotecario para sustituir total o parcialmente la emisión de Obligaciones, por créditos directos en divisas extranjeras, dentro de las condiciones que se determinan en la presente ley. El uso de esta posibilidad crediticia implica la automática y paralela disminución del monto de la emisión de Obligaciones autorizadas por el artículo 1°.

Artículo 4Artículo 4

El Banco Hipotecario destinará anualmente un porcentaje de la utilidad que genere la colocación de los fondos provenientes de la emisión de obligaciones o de los créditos extranjeros, a la constitución de un Fondo de Reserva para cubrir los riesgos del cambio. Una vez cubiertos los servicios de interés y amortización el remanente de dicha reserva si existiera, se destinará a incrementar las Reservas y Provisiones normales del Instituto.

Artículo 5Artículo 5

Los fondos resultantes de la emisión o de créditos cuya negociación se autoriza por esta ley, se destinarán a préstamos para construcción de viviendas de carácter permanente, no suntuarias, y para fomento agropecuario, excluídas la adquisición de tierras y repoblación ganadera. Los intereses fijados para estos préstamos cubrirán como mínimo el costo del dinero proveniente de estas emisiones o créditos.

Artículo 6Artículo 6

El Banco Hipotecario dará cuenta al Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días siguientes a su realización, de las series de Obligaciones que emita o de los créditos directos que hubiere contratado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de setiembre de 1962Promulgación (13088)
  2. 28 de setiembre de 1962Publicación (13088)