Ley13105·1962

CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESTAMO PARA TRABAJADORES REGISTRADOS EN LA COMISION ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/10/1962

Fecha de publicación

29/10/1962

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares, para acordar un préstamo de cuarenta jornales a los siguientes trabajadores registrados en la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y que mantengan vinculación con su actividad: Trabajadores de Estiba (numeral 7.000); Apuntadores Eventuales de Ultramar (numeral 100); Guardianes Eventuales de Agencias Marítimas (numeral 200); Carboneros Terrestres del Puerto de Montevideo (numeral 6.000); Cosedores Suplentes (numerados del 150 al 187) y Trabajadores Libres de Estiba. Los Trabajadores Libres de Estiba tendrán derecho al préstamo cuando cuenten con diez años de servicios reconocidos en cualesquiera de las Cajas de Jubilaciones y hayan acumulado un mínimo de 150 horas de labor, en el año precedente a la fecha de sanción de la presente ley. El préstamo se hará efectivo por intermedio de la Caja de Compensaciones N° 18, de acuerdo con las correspondientes afiliaciones y tendrá carácter solidario entre los trabajadores de cada uno de los numerales o sectores laborales referidos en el inciso 1°, que se acojan al crédito autorizado.

Artículo 2Artículo 2

A los trabajadores que hagan uso de los beneficios que establece esta ley y que estén pagando préstamos acordados por leyes anteriores, el saldo que adeuden les será cancelado descontándolo del nuevo préstamo, en el momento de su otorgamiento.

Artículo 3Artículo 3

El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo interés no será superior al seis un cuarto por ciento (6 1/4 %).

Artículo 4Artículo 4

Los préstamos a los trabajadores devengarán el mismo interés contratado con el Banco de la República Oriental del Uruguay, recargando en un cero setenta y cinco por ciento (0,75 %) para gastos de administración.

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo deberán amortizarlo a razón de una cuota mensual equivalente al diez por ciento (10 %) del monto percibido en el mes por el trabajador, en virtud de jornadas efectivamente trabajadas. La cuota de amortización e intereses será retenida por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y vertida, junto con los aportes que impone la ley N° 11.618, de 10 de octubre de 1950, en la Tesorería de la Caja de Compensaciones N° 18.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio del carácter solidario del crédito, los obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a sus derechos de retiro jubilatorio o cambien de empleo, permanecerán responsables de los adeudos y las cuotas de amortización e intereses que correspondan, serán retenidas por la Caja de Jubilaciones respectiva o por su nuevo empleador y depositadas en la Tesorería de la Caja de Compensaciones N° 18.

Artículo 7Artículo 7

La Caja de Compensaciones N° 18 dará cuenta mensualmente al Consejo Central de Asignaciones Familiares, de la aplicación de la ley y verterá trimestralmente las cantidades que hayan ingresado en su Tesorería por efecto de las presentes disposiciones.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de octubre de 1962Promulgación (13105)
  2. 29 de octubre de 1962Publicación (13105)