Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares, para acordar un préstamo de cuarenta jornales a los siguientes trabajadores registrados en la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y que mantengan vinculación con su actividad: Trabajadores de Estiba (numeral 7.000); Apuntadores Eventuales de Ultramar (numeral 100); Guardianes Eventuales de Agencias Marítimas (numeral 200); Carboneros Terrestres del Puerto de Montevideo (numeral 6.000); Cosedores Suplentes (numerados del 150 al 187) y Trabajadores Libres de Estiba. Los Trabajadores Libres de Estiba tendrán derecho al préstamo cuando cuenten con diez años de servicios reconocidos en cualesquiera de las Cajas de Jubilaciones y hayan acumulado un mínimo de 150 horas de labor, en el año precedente a la fecha de sanción de la presente ley. El préstamo se hará efectivo por intermedio de la Caja de Compensaciones N° 18, de acuerdo con las correspondientes afiliaciones y tendrá carácter solidario entre los trabajadores de cada uno de los numerales o sectores laborales referidos en el inciso 1°, que se acojan al crédito autorizado.