Ley13107·1962

CORTE ELECTORAL. ELECCIONES NACIONALES. GASTOS ELECCIONARIOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/10/1962

Fecha de publicación

26/10/1962

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Para la elección del 25 de noviembre de 1962, el Fondo a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 12.145, de 19 de octubre de 1954, será de $ 20.000.000.00 (veinte millones de pesos).

Artículo 2Artículo 2

La distribución de estos Fondos será realizada en proporción al número de votos obtenidos por las listas de candidatos a Senadores.

Artículo 3Artículo 3

Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el 25 % (veinticinco por ciento) de los Fondos respectivos será entregado directamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los partidos o grupos que hubieren prestigiado las correspondientes listas, y el 75 % (setenta y cinco por ciento) restante, por intermedio de las Juntas Electorales, a las autoridades que hubieren registrado las hojas de votación. Las autoridades nacionales de los partidos políticos que hayan registrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a Representantes Nacionales para cada circunscripción departamental, cobrarán el 100 % (cien por ciento) de los fondos que les correspondieren de acuerdo con la presente ley. Asimismo, las autoridades nacionales de los partidos o grupos comprendidos en el inciso 1° de este artículo, podrán hacer efectivo el cobro del 100 % (cien por ciento) de los fondos que les correspondieren de acuerdo con la presente ley, siempre que la mayoría de los legisladores que integren el partido o grupo que haya registrado listas de candidatos a Senadores, así lo decida, comunicándolo por escrito a la Corte Electoral dentro de los 5 (cinco) días siguientes al vencimiento del plazo para la inscripción de listas.

Artículo 4Artículo 4

Las autoridades nacionales de los partidos o grupos que prestigien listas de Senadores comunicarán a la Corte Electoral, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la persona o personas encargadas de hacer efectivos los créditos que correspondieren. Igual comunicación se realizará con relación al porcentaje, que se liquidará por intermedio de las Juntas Electorales, en el momento de procederse al registro de las hojas de votación. La falta de cumplimiento de estos requisitos se entenderá como renuncia a esta contribución.

Artículo 5Artículo 5

Declárase aplicables a este caso los artículos 2° y 3° de la ley N° 12.145, de 19 de octubre de 1954.

Artículo 6Artículo 6

La presente erogación será atendida por Rentas Generales.

Artículo 7Artículo 7

Los ciudadanos que cumplan tareas como Miembros o Actuarios en las Comisiones Receptoras que funcionen el 25 de noviembre de 1962, tendrán dos días de asueto, que les serán concedidos por las oficinas o dependencias del Estado, o por las Empresas o patronos particulares de que dependan. En este último caso, tendrán también derecho a percibir su jornal.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de octubre de 1962Promulgación (13107)
  2. 26 de octubre de 1962Publicación (13107)