Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase en $ 240.000.0.00.00 (doscientos cuarenta millones de pesos) el límite del crédito en cuenta corriente que el Poder Ejecutivo tiene en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19 de la ley N° 13.087 de 6 de setiembre de 1962. De ese importe podrán ser utilizados hasta pesos 220.000.000.00 (doscientos veinte millones de pesos) para el cumplimiento estricto de las obligaciones presupuestales y hasta $ 20.000.000.00 (veinte millones de pesos) para adelantos para obligaciones a cargo del Tesoro de Obras Públicas y Fondo de Detracciones y Recargos.
Artículo 3 — Artículo 3
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a extender hasta la suma de $ 28.000.000.00 (veintiocho millones de pesos) el monto del préstamo anual en cuenta corriente acordado por la ley N° 12.043 de 28 de noviembre de 1953 al Gobierno Departamental de Montevideo, conforme a lo dispuesto por el numeral 6° del art. 19 de la ley No 9.515 de 28 de octubre de 1935, quedando autorizado el Consejo Departamental a girar contra esa cuenta hasta dicho límite.
Artículo 4 — Artículo 4
La presente ley entrará en vigencia a partir del cúmplase del Poder Ejecutivo.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.