Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo y al Banco de la República Oriental del Uruguay a convenir el otorgamiento de un crédito por la suma de $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos), cuyo producto se pondrá a disposición de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, para atender la aplicación de la ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957. En garantía de dicho crédito se afectará igual cantidad de los fondos depositados en el Banco, correspondientes al Fondo de Detracciones y Recargos, artículo 7°, inciso B), creado por la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959. Dicho crédito será pagado en tres cuotas anuales sucesivas de $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) que el Poder Ejecutivo, tomará de los fondos que correspondan al inciso B), del artículo 7º, de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959. De los mismos fondos se tomarán anualmente las sumas necesarias para saldar al finalizar cada ejercicio los déficit que ocasione a la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios la aplicación de la ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957. A los efectos de lo establecido en el inciso precedente se efectuarán las previsiones pertinentes en oportunidad de proponerse y aplicarse los planes de inversión de las cantidades previstas en el inciso B), del artículo 7°, de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959.