Ley13155·1963

INDEMNIZACION A PRODUCTORES RURALES PERJUDICADOS POR VENDAVALES Y GRANIZO. CANELONES. COLONIA. LAVALLEJA. TREINTA Y TRES. RIO NEGRO. SAN JOSE. FLORES. MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/08/1963

Fecha de publicación

9 de mayo de 1963

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar hasta la suma de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) del excedente no utilizado del rubro de $ 20.000.000.00 (veinte millones de pesos) establecido por el inciso A) del artículo 1° de la ley N° 13.052, de 10 de mayo de 1962, para la asistencia a los productores perjudicados por los vendavales y granizo, acaecidos entre el 1° de diciembre de 1962 y el 31 de marzo de 1963, en diversas zonas de los Departamentos de Canelones, Colonia, Lavalleja, Treinta y Tres, Río Negro, San José, Flores y Montevideo, que se hubieren inscripto como damnificados en la Dirección de Agronomía o en el Banco de Seguros del Estado, dentro de los 30 días siguientes al siniestro.

Artículo 2Artículo 2

Para efectuar las indemnizaciones de los referidos perjuicios, el Poder Ejecutivo acordará con el Banco de Seguros del Estado la estimación total del daño a indemnizar a cada agricultor perjudicado, y la entrega de los medios necesarios con cargos al fondo previsto en el artículo 1°. Los perjuicios sufridos por los agricultores que hubieren asegurado sus cultivos, serán indemnizados complementando la diferencia entre la indemnización que les correspondiere por el Seguro y lo que debían percibir si no estuvieran asegurados de acuerdo a lo que establece la presente ley. Al importe de la indemnización se agregará el monto de la prima. En el caso de que la suma dispuesta por el citado artículo no alcanzara para proceder a la indemnización total de los daños, se establecerá a prorrata el porcentaje que corresponderá para cada caso, en escalas preferenciales para los pequeños productores y en especial para los fruticultores y viticultores.

Artículo 3Artículo 3

Cuando los perjuicios se hayan producido en cultivos explotados en aparcería, el monto de la indemnización se distribuirá con arreglo a lo establecido por los respectivos contratos y por partes iguales entre aparceros y propietarios cuando no haya contrato escrito.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de los beneficios establecidos por la presente ley, sobre la base de las informaciones recabadas por las reparticiones técnicas pertinentes del Ministerio de Ganadería y Agricultura y las demás informaciones de carácter oficial que se hubieran recogido, y arbitrará los medios requeridos para que dichos beneficios lleguen a los agricultores perjudicados. Las indemnizaciones se harán efectivas por las dependencias del Banco de Seguros del Estado.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General a los 180 días de promulgada esta ley, una relación circunstanciada de los agricultores beneficiados, estableciendo el monto de la indemnización y la zona en que desarrollan sus actividades.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de agosto de 1963Promulgación (13155)
  2. 5 de setiembre de 1963Publicación (13155)