Artículo 1 — Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la ley N° 12.793, de 17 de noviembre de 1960, los seguros por pérdida de salarios por enfermedad, por invalidez, por asistencia médica, farmacéutica u otras prestaciones análogas, cubiertas por Cajas de Auxilios, convenios colectivos o acuerdos establecidos en las empresas de transporte con anterioridad a dicha ley, continuarán vigentes. En tal caso, los obreros y patronos obligados quedan eximidos de su contribución al Fondo General del Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia para el Transporte Automotor, debiendo efectuar los aportes establecidos en el artículo 14 de la ley N° 12.793, en el Fondo por el que se sirven las prestaciones mencionadas en el apartado anterior, desde la fecha de la citada ley.