Ley13188·1963

RETENCIONES A AFILIADOS DE LA COOPERATIVA DE CONSUMOS DE SOCIOS Y COLABORADORES DEL SINDICATO MEDICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de mayo de 1963

Fecha de publicación

13/12/1963

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Confiérese a la Cooperativa de Consumos de Socios y colaboradores del Sindicato Médico, inscripta en el Registro Público de Comercio el 29 de junio de 1962, con el N° 152 del Libro 4, la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos o privados, previa conformidad de los afiliados, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación aguinaldo o comisiones, etc., nominales, importe que le será entregado a la Cooperativa respectiva para sufragar el monto de las adquisiciones de artículos de uso o consumo hechas a la correspondiente Cooperativa, o de servicios prestados por ella o por su intermedio; la retención podrá llegar hasta el 50 % (cincuenta por ciento) cuando además, comprenda garantía de alquileres.

Artículo 2Artículo 2

Cuando se trate de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de Jubilaciones, la retención a practicar por la que corresponda, no podrá exceder de hasta el 30 % (treinta por ciento) en los casos generales y hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando, además, comprenda garantía de alquileres.

Artículo 3Artículo 3

Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderán también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación de capital cooperativo.

Artículo 4Artículo 4

Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.

Artículo 5Artículo 5

La Cooperativa no podrá ordenar retenciones que respondan directa o indirectamente a préstamos en efectivo.

Artículo 6Artículo 6

Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario de su dependencia, el que efectuará la comprobación de las operaciones de la Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su respectiva gestión.

Artículo 7Artículo 7

Las autorizaciones que se otorgan por esta ley, regirán mientras la Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de noviembre de 1963Promulgación (13188)
  2. 13 de diciembre de 1963Publicación (13188)