Artículo 1 — Artículo 1
Todo patrono o dador de trabajo a las costureras a domicilio, deberá hacer efectivo también el pago de los importes correspondientes al hilo común y al de los ojales que integran la labor realizada por dichas trabajadoras.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Todo patrono o dador de trabajo a las costureras a domicilio, deberá hacer efectivo también el pago de los importes correspondientes al hilo común y al de los ojales que integran la labor realizada por dichas trabajadoras.
Artículo 2 — Artículo 2
La infracción por parte del patrono o dador de trabajo a lo previsto en el artículo 1°, será sancionada, por la primera vez, con multa de quinientos pesos ($ 500.00) y, en cada infracción subsiguiente, con cantidad equivalente al doble de la pena que le hubiera correspondido en la infracción anterior. Lo recaudado por concepto de multas, será vertido en la Caja de Asignaciones Familiares pertinente.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.