Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse comprendidos en los beneficios jubilatorios y pensionarios que establece la ley Nº 12.133 de 27 de agosto de 1954 y modificativas, a los caldereros y ayudantes de caldereros, foguistas y maquinistas dependientes de la Sección Ferrocarriles de la Administración Nacional de Puertos.