Ley13230·1964

SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de julio de 1964

Fecha de publicación

17/01/1964

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse comprendidos en los beneficios jubilatorios y pensionarios que establece la ley Nº 12.133 de 27 de agosto de 1954 y modificativas, a los caldereros y ayudantes de caldereros, foguistas y maquinistas dependientes de la Sección Ferrocarriles de la Administración Nacional de Puertos.

Artículo 2Artículo 2

Declárense comprendidos en los beneficios de la ley Nº 12.679, de 22 de diciembre de 1959, a los operarios, encargados y capataces de Remesas de máquinas y coches motores Diesel de la Administración de Ferrocarriles del Estado.

Artículo 3Artículo 3

Declárase que los beneficios establecidos por las leyes Nos. 12.133, de 27 de agosto de 1954 y 12.443, de 30 de noviembre de 1957, alcanzan a los trabajadores de las calderas y salas de máquinas Diesel y de Vapor de las Usinas de Purificación y Bombeo de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de enero de 1964Promulgación (13230)
  2. 17 de enero de 1964Publicación (13230)