Ley13232·1964

RELIQUIDACION DE CONTRATOS DE LANAS. ZAFRA 1963

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de julio de 1964

Fecha de publicación

15/01/1964

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Todos los contratos de compra-venta de lanas de la zafra correspondiente al año 1963, -cualquiera sea su forma- y realizados antes del 9 de agosto de ese año, quedan sometidos a reliquidación en razón de las variaciones de las detracciones y de la cotización de la moneda y conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Las reliquidaciones se ajustarán a las siguientes normas: a) En los contratos celebrados antes del 9 de mayo, el precio pactado se aumentará en un 30%, con un mínimo de $ 27.60, cada 10 kilos. b) En los contratos celebrados después de esa fecha y antes del 9 de agosto, el precio pactado se aumentará en $ 27.60, cada 10 kilos. c) El precio definitivo resultante de estas reliquidaciones no podrá ser mayor de $ 140.00 cada 10 kilos.

Artículo 3Artículo 3

La presente ley es de orden público y el ajuste de los precios, conforme a lo previsto por el artículo 2º, se efectuará de pleno derecho. Los compradores podrán optar entre cumplir lo previsto en el artículo 2º, o desistir de la operación contratada. Este desistimiento deberá ser comunicado mediante telegrama colacionado al vendedor, dentro de 15 días perentorios inmediatos a la vigencia de la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

En los casos en que la reliquidación de precios diere lugar a juicio, éste deberá promoverse dentro de treinta días a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, y será resuelto por un jurado departamental integrado por tres miembros: el gerente de la sucursal del Banco de la República con asiento en la capital del Departamento, que lo presidirá; un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Cámara Mercantil de Productos del País. Será competente el jurado del Departamento en que se encuentre el establecimiento del vendedor, quedando ambas partes exoneradas del pago de papel sellado, timbres y demás tributos judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. La demanda se presentará por escrito en la gerencia de la sucursal respectiva del Banco de la República. El procedimiento será el establecido por los artículos 556 y 566 del Código de Procedimiento Civil. Los jurados actuarán como árbitros, arbitradores y amigables componedores, sin sujeción a las limitaciones legales sobre admisibilidad y valoración de la prueba. Los jurados deberán ser nombrados dentro de los 8 días de la vigencia de esta ley y en su defecto los designará el Poder Ejecutivo. El fallo que se dicte no admitirá recurso alguno.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de enero de 1964Promulgación (13232)
  2. 15 de enero de 1964Publicación (13232)