Ley13273·1964

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 11 ACTIVIDAD GASTRONOMICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1964

Fecha de publicación

27/08/1964

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

El porcentaje establecido en los diferentes laudos en vigor, o los que se establezcan en futuros laudos, en la actividad gastronómica (hoteles, restaurantes del Grupo 11 de la Clasificación General de las actividades laborales) y que constituyen parte integrante del salario de los obreros, es obligatorio en todo el país, debiendo aplicarse en forma expresa sobre las cuentas o adiciones de los clientes.

Artículo 2Artículo 2

Exceptúase de la obligación establecida en el artículo anterior, solamente el caso en que el hotel, restaurante o comercio gastronómico sea atendido exclusivamente por sus dueños, sin intervención de ninguna clase de personal de cocina o de mozos considerados permanentes, suplentes o extras.

Artículo 3Artículo 3

Las infracciones a la presente ley, serán penadas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) por la primera vez y, en cada infracción subsiguiente, con cantidad equivalente al doble de la multa que le hubiere correspondido por la infracción anterior.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 11 de agosto de 1964Promulgación (13273)
  2. 27 de agosto de 1964Publicación (13273)