Ley13297·1964

FIJACION DE TARIFAS DE PEAJES. NOVIEMBRE 1964

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de marzo de 1964

Fecha de publicación

11 de noviembre de 1964

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a cobrar peaje a los usuarios que atraviesen los Puestos de Recaudación que se detallan a continuación: Ruta Nº 1: a) Margen derecha del Río Santa Lucía. b) Dentro del tramo de K. 105 a K. 109 (proximidades del Arroyo Cufré). Ruta Nº 2: Dentro del tramo de K. 280 a K. 286 (proximidades del Puente en Mercedes). Ruta Nº 3: a) Dentro del tramo de K. 94 a K. 100 (proximidades del Río San José). b) Dentro del tramo de K. 245 a K. 250 (proximidades de Paso del Puerto). c) Dentro del tramo de K. 418 a K. 423 (proximidades del Río Queguay). Ruta Interbalnearia: a) Margen izquierda del Arroyo Pando. b) Dentro del tramo de K. 81 a K. 83 (proximidades del Arroyo Solís Grande).

Artículo 2Artículo 2

La recaudación del peaje establecido en el artículo anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente tarifa: 1. - Autos y camionetas .................................. $ 3.00 2. - Camiones 2 ejes, 4 ruedas y Camión Tractor .......... " 5.00 3. - Camiones 2 ejes, 6 ruedas ........................... " 10.00 4. - Camiones y Combinación con 3 ejes ................... " 15.00 5. - Combinaciones y Trenes con 4 ejes ................... " 20.00 6. - Combinaciones y Trenes con 5 ejes o más ............. " 25.00 7. - Omnibus transportando pasajeros ..................... " 15.00 En la Ruta Interbalnearia, los "Autos y Camionetas" abonarán $ 5.00 (cinco pesos), excepto en, el puesto ubicado en la margen izquierda del Arroyo Pando, en que la tarifa se reducirá al 50 % (cincuenta por ciento). Ningún usuario pagará más de 3 (tres) veces el peaje en un mismo día. El producido del peaje estará destinado exclusivamente al mejoramiento y conservación de las rutas y puentes en donde se aplique el mismo.

Artículo 3Artículo 3

Quedan exceptuados del pago del peaje previsto en el artículo 2º de esta ley, los vehículos oficiales, las máquinas agrícolas y los vehículos de porte menor, (motocicletas, bicicletas, con o sin motor, carros, cabalgaduras, etc.).

Artículo 4Artículo 4

La Dirección de Transportes del Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo la recaudación y fiscalización del peaje, establecido por el artículo 2º de la presente Ley.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo deberá elevar anualmente a la Asamblea General un estado de los resultados de la aplicación del derecho de peaje, determinando la recaudación y su destino.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, podrá establecer exoneraciones, totales o parciales, que beneficiarán a los usuarios que se encuentren radicados o trabajen en las inmediaciones de los respectivos puestos de peaje. Dichos beneficios alcanzarán también a los servicios de las empresas concesionarias de transporte de pasajeros que estén radicadas o cuyas terminales se encuentren en las inmediaciones de los puestos de recaudación.

Artículo 7Artículo 7

Los gastos emergentes de la aplicación de la presente Ley, serán atendidos con cargo al producido del peaje establecido por la misma.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 3 de noviembre de 1964Promulgación (13297)
  2. 11 de noviembre de 1964Publicación (13297)
  3. 4 de octubre de 1977Modifica redacción (14711)
  4. 4 de octubre de 1977Modifica (14711)