Ley13316·1964

FUNCIONARIOS MILITARES EN SITUACION DE RETIRO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/1964

Fecha de publicación

26/01/1965

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los Jefes y Oficiales de las Armas Combatientes en situación de retiro de las Fuerzas Armadas, que por designación del Poder Ejecutivo, hubieren prestado servicios en las jurisdicciones de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional e Institutos Penales, con posterioridad al pase a dicha situación, hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a ser promovidos en retiro, siempre que hubiesen cumplido con los siguientes extremos: a) Si computasen 15 o más años de tales servicios en retiro, se les otorgarán hasta dos grados. b) Si computasen tiempo doble del de su actual grado en retiro, el ascenso al grado inmediato superior.

Artículo 2Artículo 2

Por aplicación del artículo anterior no podrá ser sobrepasado el grado de Coronel o de Capitán de Navío y la asignación máxima de retiro será estrictamente la que corresponda al grado que se obtenga por aplicación del artículo 1° sin perjuicio de las acumulaciones que procedan por otros conceptos.

Artículo 3Artículo 3

Los ex Maestros de Esgrima y Gimnasia egresados de la Escuela Militar de esta especialidad, desde su fundación hasta la promoción del año 1921 inclusive, que hubieran pasado a retiro con 30 años de servicios o más en las Fuerzas Armadas y que en cualquiera de los grados de la jerarquía militar hubieran permanecido 15 años o más, serán promovidos en retiro, hasta 2 grados, alcanzando la jerarquía de Teniente Coronel como máximo.

Artículo 4Artículo 4

Las promociones previstas en los artículos anteriores se harán efectivas al 1º de febrero de 1964 y no darán derecho al reingreso a los escalafones de actividad ni a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldo, compensaciones, ni por ningún otro concepto, con anterioridad a la fecha prefijada.

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones anteriores se aplicarán a los causahabientes que tengan derecho a pensión de acuerdo a lo establecido en los Capítulos VI, VII, VIII, IX y X de la ley Nº 13.033, quienes tendrán derecho a modificar sus pasividades, siempre que los causantes se hubiesen hallado comprendidos en lo que establecen los artículos precedentes.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de diciembre de 1964Promulgación (13316)
  2. 26 de enero de 1965Publicación (13316)