Artículo 1 — Artículo 1
El personal de los bancos actualmente intervenidos o en liquidación y el de aquellos que, a consecuencia de la actual crisis bancaria, pudiera quedar en idéntica situación, mantendrá la continuidad de sus fuentes de trabajo siendo absorbido por los bancos privados, de acuerdo a las siguientes normas: a) Una Comisión Administradora compuesta por un delegado de la Asociación de Bancos del Uruguay, otro de la Asociación de Bancarios y por un tercero, designado por la Caja de Jubilaciones Bancarias, practicará una lista de los funcionarios en condiciones de quedar cesantes, de cuya lista cada institución deberá absorber los que correspondan a al cuota que se establezca, sin perjuicio de que tome los que estime necesarios, que se imputarán a su cuota. b) A los efectos del ingreso en las instituciones que deben absorber a los funcionarios cesantes, se adoptarán por la Comisión Administradora las medidas necesarias para que los mismos no tengan períodos de inactividad y se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1) Los sueldos serán siempre los que fije el Convenio Colectivo de Trabajo, de acuerdo a la categoría del empleado ya su antigüedad efectiva en la misma, con el límite máximo del sueldo correspondiente al grado 49 de la escala patrón. 2) Los cargos que los funcionarios tenían en las instituciones de donde provienen se mantendrán de la siguiente forma: I) Los que tengan menos de nueve años de servicios bancarios efectivos, sea cual fuese su cargo, pasarán a ser auxiliares. II) Los subjefes que tengan nueve o más años de servicios bancarios efectivos, mantendrán su categoría. III) Los jefes que tengan quince o más años de servicios bancarios efectivos, mantendrán a su cargo. IV) Los cargos superiores a jefe con quince o más años de servicios bancarios efectivos, serán disminuidos a la categoría de Jefe. V) Los cargos de Jefe y superiores a jefe con menos de quince años de servicios bancarios efectivos, y más de nueve, pasarán a subjefe. Estas disposiciones no modificarán las normas contenidas en el Convenio Colectivo. 3) La fecha para el cómputo de las antigüedades mencionadas es la de ingreso a la institución absorbente. c) Los funcionarios que no admitan el ingreso a una institución determinada o su inclusión en la lista practicada por la Comisión Administradora, quedarán excluidos de los beneficios de esta ley. d) Créase una Comisión Paritaria compuesta por dos miembros designados por la Asociación de Bancos del Uruguay y dos por la Asociación de Bancarios del Uruguay, que tendrá el cometido de calificar, de oficio o a petición de las instituciones bancarias o de la Asociación de Bancarios del Uruguay, los antecedentes personales y funcionales de los empleados de los bancos a que se refiere esta ley, con el fin de determinar si ellos dan méritos a excluir al empleado de los beneficios que esta ley le acuerda. Para decidir la exclusión se requerirá unanimidad de votos. Las resoluciones que adopte la Comisión Paritaria deberán ser fundadas y acreditadas, debiendo ponerse a disposición del funcionario interesado a su solo requerimiento. Los funcionarios excluidos de los beneficios de esta ley, podrán recurrir dentro de los veinte días de notificados, de la resolución adoptada por la Comisión Paritaria, ante un tribunal integrado por un delegado de ésta, uno de la Caja de Jubilaciones Bancarias y otro de los Directorios de los Bancos oficiales, entablando el recurso de apelación. Para la prueba que cualquiera de las partes deseare realizar se dispondrá de un plazo de diez días, vencido el cual se pondrán los autos a resolución. El tribunal deberá expedirse en un plazo de treinta días, a partir del momento de disposición de los antecedentes y su resolución será irrevocable. La interposición del recurso de apelación tendrá efecto suspensivo de la resolución de la Comisión Paritaria. A tales efectos las obligaciones de la institución bancaria de la que proceda el recurrente se prolongará por un plazo máximo de sesenta días.