Artículo 1 — Artículo 1
Los afiliados de la Caja de Jubilaciones Bancarias dispondrán de un plazo de un año para optar por el reconocimiento de servicios prestados en otra actividad, en las condiciones establecidas en los artículos 4° (inciso 3°) y 6° (inciso 2°), de la ley N° 12.815 de 20 de diciembre de 1960. A los efectos del pago de la incorporación, la Caja de Jubilaciones aplicará el régimen de los artículos 14 y 15 de la citada ley.