Ley13367·1965

APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR LOS REPORTEROS GRAFICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1965

Fecha de publicación

10 de enero de 1965

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas periodísticas y los contratistas del servicio fotográfico deberán regularizar la situación de los reporteros gráficos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, haciendo sus aportes regulares a la misma, a partir del primero del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio procederá a calcular, a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente, la deuda de cada empresa periodística, así como la de los contratistas del servicio fotográfico, por concepto de obligaciones pendientes, devengadas desde el 29 de octubre de 1928 hasta el día a que se refiere el artículo anterior, correspondientes a los reporteros gráficos.

Artículo 3Artículo 3

Los adeudos de las empresas periodísticas a que se refiere el artículo 2°, serán compensados con los siguientes recursos: A) Aumento en un 2% (dos por ciento) del montepío a cargo de los reporteros gráficos; y B) aumento en un 2% (dos por ciento) del montepío a cargo de los pasivos que se beneficien por el régimen que establece el artículo 5° de esta ley. Cancelados los adeudos cesarán los impuestos creados por esta ley.

Artículo 4Artículo 4

Las sumas abonadas por concepto de contribución patronal por los patronos de empresas periodísticas y contratistas del servicio fotográfico y los aportes abonados por concepto de montepío por las actividades de los reporteros gráficos, con anterioridad al día a que se refiere el artículo 1°, serán destinados a amortizar las obligaciones a que hace referencia el artículo 2°.

Artículo 5Artículo 5

Todo reportero gráfico, contratista del servicio fotográfico o empleado, con 50 o más años de edad y 30 o más años de servicios de los cuales 20 como mínimo deberán haberlos cumplido en esa función, se jubilarán con la asignación que corresponda de acuerdo al sueldo que fije para los Jefes de Taller, el laudo vigente a la fecha de cese de actividad. El beneficiario deberá reintegrar la diferencia de montepío hasta la categoría que se alcanza, durante los últimos 36 meses o 60 meses, cuando compute cuarenta o más años de servicios o menos de cuarenta años de servicios, respectivamente. La deuda que resulte se podrá liquidar en un plazo de hasta 36 o 60 meses según los casos señalados.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de setiembre de 1965Promulgación (13367)
  2. 1 de octubre de 1965Publicación (13367)