Artículo 1 — Artículo 1
Los servicios privados que se prestaren con posterioridad a la situación de retiro, para que se tengan en cuenta a los efectos de modificar la pasividad militar, deberán tener una duración mínima de cinco años. El monto a considerarse, resultará del promedio mensual de las asignaciones privadas percibidas en el último trienio de servicios y se computarán tantas treinta avas partes de la suma de la pasividad militar que se perciba al cese en la actividad privada y del promedio antes citado, como años de servicios totales se acrediten. Si mediare el fallecimiento o la incapacidad absoluta sobreviviente, acaecidos durante el ejercicio de la actividad privada, se entenderá cumplido el período mínimo a que se alude en el apartado 1° promediándose, en caso de acreditarse menos de tres años, las asignaciones privadas percibidas en el tiempo inmediatamente anterior al cese respectivo. Los servicios deberán previamente reconocerse y traspasarse por la Caja respectiva y las remuneraciones a computarse, así como su cuantía, serán las que autorice la legislación aplicable en cada caso. No obstante en caso alguno, en cuanto al haber de retiro a fijarse sea superior a $ 5.000.00 (cinco mil pesos), podrá excederse del doble de las asignaciones que corresponderían al titular por el ejercicio en actividad de servicios de carácter militar o asimilados a éstos y en consideración a su grado. La modificación referida estará sujeta al aporte que determina el apartado b) del numeral 1° del artículo 24 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.