Artículo 1 — Artículo 1
Los taquígrafos parlamentarios integrantes de los respectivos Cuerpos de las Cámaras de Senadores y de Diputados, concretarán causal suficiente de jubilación normal, cuando configuren, sumados los años de edad y de servicios -en cualesquiera cargos que éstos hayan sido prestados, siempre que 10 años de los mismos correspondan, por lo menos, a la actividad taquigráfica parlamentaria- el coeficiente 75. A los efectos de la determinación de los beneficios y derechos que correspondan a la situación jubilatoria prescrita precedentemente, se considerará, en cualquier caso, que aquellos que resulten alcanzados por las disposiciones de la presente ley han configurado el coefientente 90 y acreditado 40 años de servicios.