Ley13425·1965

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL PARA OPERADORES CINEMATOGRAFICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de febrero de 1965

Fecha de publicación

20/12/1965

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los operadores cinematográficos que trabajan en las cabinas de cines, computarán a los efectos jubilatorios, cuatro años por cada tres de ejercicio efectivo de esa función.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la liquidación del Beneficio Especial de Retiro, se tendrán en cuenta los servicios bonificados siempre que el afiliado tenga cincuenta o más años de edad en el momento de obtener su beneficio jubilatorio.

Artículo 3Artículo 3

Podrán ampararse en los beneficios de esta ley todos los trabajadores que hubieran estado en actividad al 30 de setiembre de 1962, siempre que no hayan sido declarados jubilados a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 2 de diciembre de 1965Promulgación (13425)
  2. 20 de diciembre de 1965Publicación (13425)