Artículo 1 — Artículo 1
Los operadores cinematográficos que trabajan en las cabinas de cines, computarán a los efectos jubilatorios, cuatro años por cada tres de ejercicio efectivo de esa función.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los operadores cinematográficos que trabajan en las cabinas de cines, computarán a los efectos jubilatorios, cuatro años por cada tres de ejercicio efectivo de esa función.
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos de la liquidación del Beneficio Especial de Retiro, se tendrán en cuenta los servicios bonificados siempre que el afiliado tenga cincuenta o más años de edad en el momento de obtener su beneficio jubilatorio.
Artículo 3 — Artículo 3
Podrán ampararse en los beneficios de esta ley todos los trabajadores que hubieran estado en actividad al 30 de setiembre de 1962, siempre que no hayan sido declarados jubilados a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.