Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase, a partir del 1.o de enero de 1966, en la cantidad de $ 25.000.00 (veinticinco mil pesos) líquidos mensuales la dotación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase, a partir del 1.o de enero de 1966, en la cantidad de $ 25.000.00 (veinticinco mil pesos) líquidos mensuales la dotación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 2 — Artículo 2
Los descuentos establecidos por las leyes jubilatorias, estarán a cargo de la Tesorería de la Nación.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.