Ley13472·1966

SEGURIDAD SOCIAL. COMPUTO JUBILATORIO EN BOLSA DE TRABAJO PARA LOS SERVICIOS DE ESTIBA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de mayo de 1966

Fecha de publicación

5 de diciembre de 1966

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Son computables a los efectos jubilatorios los períodos que los trabajadores de los Puertos del Litoral e Interior del país, hayan percibido o perciban las compensaciones estatuídas por las leyes N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957 y N° 12.573, de 23 de octubre de 1958. A los efectos del cómputo jubilatorio se tendrá en cuenta el valor íntegro de lo percibido por compensaciones y/o jornales.

Artículo 2Artículo 2

Todos aquellos trabajadores que actualmente integran los registros llevados por las Comisiones de Bolsa de Trabajo de los Puertos del Litoral e Interior del país, de conformidad con la ley N° 10.544, de 21 de octubre de 1944, podrán computar a los efectos jubilatorios el tiempo transcurrido desde su ingreso a las actividades portuarias, hasta la vigencia de la ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, y sus modificativas y concordantes, siempre que justifiquen, durante ese lapso, su vinculación a dichas actividades.

Artículo 3Artículo 3

A los fines de cubrir las erogaciones que esta ley impone a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, ésta dispondrá: a) Del 5 % (cinco por ciento) de las compensaciones instituídas por la ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957 y sus modificativas y concordantes, que será retenido provisoriamente por las Comisiones de Bolsas de Trabajo locales, las que depositarán el producido en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta cancelar la cuenta corriente que a tal efecto ésta llevará; y b) las aportaciones jubilatorias se abonarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio sobre el monto total de las asignaciones computables,con cargo al Fondo Central de las compensaciones de Estiba, creado por el artículo 14 de la ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, modificado por la ley número 12.807, de 1° de diciembre de 1960, tanto en la parte patronal como obrera.

Artículo 4Artículo 4

A partir de la fecha de iniciación del trámite jubilatorio, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio abonará a los beneficiarios un adelanto prejubilatorio equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de la compensación que les corresponda, por las leyes Nº 12.467, de 12 de diciembre de 1957 y N° 12.573, de 23 de octubre de 1958. Una vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de mayo de 1966Promulgación (13472)
  2. 12 de mayo de 1966Publicación (13472)