Artículo 1 — Artículo 1
Los trabajadores de las actividades comprendidas en el Grupo 41, de la clasificación establecida por el decreto de 26 de junio de 1962, que, a la fecha de la sanción de esta ley, se encontraren en conflicto colectivo con sus empleadores, podrán optar por ser reincorporados a sus tareas en las condiciones integrales de trabajo que tenían con anterioridad al mismo o reclamar la indemnización por despido que pudiera corresponderles según las leyes Nos. 10.489, de 6 de junio de 1944; 10.570, de 15 de diciembre de 1944; 12.597, de 30 de diciembre de 1958, concordantes y relativas. La comunicación del trabajador a su empleador se realizará por telegrama colacionado en el que se establecerá el nombre completo y domicilio del remitente y se especificará si se opta por la reincorporación o por la indemnización por despido. Tal telegrama deberá expedirse dentro de diez días perentorios, contados desde la publicación de esta ley. Vencido este plazo se tendrá al trabajador como automáticamente desvinculado de su anterior empleador.