Ley13493·1966

PLAN DE VIVIENDAS. URBANIZACION Y SANEAMIENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/09/1966

Fecha de publicación

27/09/1966

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público. (*) Al iniciarse el trámite tendiente a obtener autorización para efectuar el fraccionamiento deberá acompañarse la documentación que justifique la aprobación de OSE y UTE a los proyectos de instalaciones que les compete respectivamente controlar, de los servicios especificados en el inciso anterior.

Artículo 2Artículo 2

Los fraccionamientos con el citado destino, ya autorizados o ejecutados o prometidos en venta carentes de abastecimiento de agua potable y servicio de luz eléctrica, serán provistos de dichos servicios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4o. y siguientes.

Artículo 3Artículo 3

Prohíbese a los fraccionadores efectuar por sí o por medio de terceros, cualquier clase de contratación tendiente a transferir la propiedad de solares ubicados en fraccionamientos que no se encuentren aprobados en forma definitiva. (*)

Artículo 4Artículo 4

La construcción de instalaciones de suministro de energía eléctrica será exigible siempre que UTE asegure que este servicio podrá cumplirse dentro del plazo de un año, computable a partir de la fecha de librarse a la venta el respectivo fraccionamiento. La circunstancia de que asegure o no el suministro de energía eléctrica se acreditará mediante certificación que expedirá UTE.

Artículo 5Artículo 5

Los fraccionadores y los terceros a que refiere el artículo 3o de la presente ley, que infrinjan dicha norma, serán pasibles de una multa equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal, debiéndose fijar dicho valor por perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal. (*)

Artículo 6Artículo 6

En aquellos fraccionamientos realizados con posterioridad a la ley N° 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), en los que los Gobiernos Departamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y de luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha ley y aceptado por las autoridades municipales, se crea una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su instalación demande. Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50 % (cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al momento de la promulgación de la presente ley. Los Bancos, Oficinas y particulares administradores, realizarán dicha retención la que será vertida en la cuenta que los respectivos Concejos Departamentales abrirán y controlarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará "Fondo para el suministro de agua potable y luz eléctrica en el Barrio N°...".

Artículo 7Artículo 7

Quedará exento de esa contribución aquel vendedor omiso en la ejecución de las obras que construyera las instalaciones necesarias y pusiera en funcionamiento el servicio, en un todo de acuerdo con las directivas dadas en la presente ley, en el plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de su promulgación. OSE y UTE fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y darán cuenta al respectivo Concejo Departamental.

Artículo 8Artículo 8

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o., los Concejos Departamentales procederán a embargar la totalidad de las cuotas, constituyendo título ejecutivo a dichos efectos la constancia que expidan las autoridades ejecutivas comunales.

Artículo 9Artículo 9

Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley: A) Los fraccionamientos en zonas balnearias y en zonas de habitación no permanente, así declaradas por la autoridad competente. B) Los fraccionamientos que se realicen por causa de trasmisión a título universal de bienes por sucesión, siempre que el número de solares no sea superior al número de coherederos. Estas excepciones no regirán, sin embargo, para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo siguiente.

Artículo 10Artículo 10

En toda subdivisión de tierras comprendida en la presente ley, y cuando el predio a fraccionar conste de un área superior a las tres hectáreas, el agrimensor operante recabará ante UTE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de futuras sub-estaciones y ante OSE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de las instalaciones de agua, áreas ambas que serán previstas en el fraccionamiento y cedidas en forma gratuita en el momento que dichos organismos lo determinen.

Artículo 11Artículo 11

Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder un crédito de hasta pesos 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) a Obras Sanitarias del Estado y al Instituto Geológico del Uruguay a los efectos de que, vencidos los ciento veinte días a que se refiere el artículo 7o., se puedan iniciar de inmediato los trabajos tendientes al suministro de agua potable. La amortización y el pago de los intereses de este préstamo se atenderán con la retención establecida en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de setiembre de 1966Promulgación (13493)
  2. 27 de setiembre de 1966Publicación (13493)
  3. 26 de agosto de 1983Modifica redacción (15452)
  4. 26 de agosto de 1983Modifica redacción (15452)
  5. 26 de agosto de 1983Modifica (15452)
  6. 18 de junio de 2008Modifica redacción (18308)
  7. 18 de junio de 2008Deroga (18308)
  8. 18 de junio de 2008Modifica (18308)