Artículo 1 — Artículo 1
El personal de U. T. E. afectado a la operación telefónica de larga distancia (Inter-urbano, internacional y urbano en central del interior), podrá acogerse a los beneficios jubilatorios una vez computados veinte años de labor ininterrumpida en dicha tarea o veinticinco alternados, siempre que los últimos quince lo sean en la Sección Tráfico. Para dichos funcionarios no regirán las disposiciones vigentes relativas a límites de edad.