Artículo 1 — Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la ley de 18 de agosto de 1966, que creó el seguro de asistencia integral para empleados y obreros de la Industria Textil, los seguros por pérdida de salarios por enfermedad, por invalidez, por asistencia médica, farmacéutica u otras prestaciones análogas, cubiertas por Cajas de Auxilios, convenios colectivos o acuerdos establecidos en las empresas textiles con anterioridad a dicha ley, podrán continuar vigentes siempre que así lo decidan las respectivas asambleas de beneficiarios. En tal caso, los obreros y patronos obligados quedan eximidos de su contribución al Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, de Invalidez y Asistencia de la Industria Textil, debiendo efectuar los aportes establecidos en los incisos a) y b) del artículo 22 de la ley mencionada en el Fondo por el que se sirven las prestaciones a que se hace referencia en el apartado anterior, desde la fecha de la citada ley.