Ley13541·1966

RETENCION SOBRE RETRIBUCIONES SALARIALES O PASIVIDADES. COOPERATIVAS BANCARIA Y FRAY BENTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/10/1966

Fecha de publicación

11 de noviembre de 1966

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Confiérase a las Cooperativas "Bancaria" y "Fray Bentos", la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos o privados, previa conformidad de los afiliados, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales de los trabajadores, importe que le será entregado a la Cooperativa correspondiente, para sufragar el monto de las adquisiciones de artículos de uso o consumo hechas a dicha Cooperativa o de servicios prestados por ella o por su intermedio; la retención podrá llegar hasta el 50 % (cincuenta por ciento) cuando además comprenda garantía de alquileres.

Artículo 2Artículo 2

Cuando se tratare de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de Jubilaciones, la retención a practicar por la que corresponda, no podrá exceder de hasta el 35 % (treinta y cinco por ciento) en los casos generales y de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando, además, comprenda garantía de alquileres.

Artículo 3Artículo 3

Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderá también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación de capital cooperativo.

Artículo 4Artículo 4

Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley. En caso de que alguno lo hiciere, se preferirá a la Cooperativa de Consumo (organizada según la ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946) que haya hecho valer sus derechos en primer término.

Artículo 5Artículo 5

La Cooperativa "Bancaria" y la Cooperativa "Fray Bentos"no podrán ordenar retenciones que respondan directa o indirectamente a préstamos en efectivo.

Artículo 6Artículo 6

Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario de su dependencia el que efectuará la comprobación de las operaciones de la Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su respectiva gestión.

Artículo 7Artículo 7

Las autorizaciones que se otorgan por esta ley, regirán mientras las instituciones beneficiarias gocen de personería jurídica y se ajusten a las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de octubre de 1966Promulgación (13541)
  2. 11 de noviembre de 1966Publicación (13541)