Artículo 1 — Artículo 1
Los propietarios de bienes inmuebles rurales con exclusión de los del departamento de Montevideo, pagarán por los años 1966 a 1969 inclusive, un impuesto adicional al de Contribución Inmobiliaria. La tasa que se calculará sobre el valor de aforo nacional íntegro de dichos bienes, vigente al año 1966, actualizado por el factor 5, será del 1 o/o (uno por ciento) anual cuando los bienes no superen los $ 750.000.00 (setecientos cincuenta mil pesos), y del 1 l/2 o/o (uno y medio por ciento) anual cuando exceda esa cifra.