Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de interés nacional la actividad de los radioaficionados. A todos los efectos de la presente ley, se considera radioaficionado a toda persona habilitada por la Dirección de Telecomunicaciones, que con carácter exclusivamente personal y sin afines de lucro, se interesa por la radiotécnica y realiza con su instalación de aparatos y equipos un servicio de instrucción individual de intercomunicación y estudios técnicos.