Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese hasta el 30 de setiembre de 1967, los desalojos y en sus casos los lanzamientos en trámite, promovidos contra arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino para casa-habitación, en los siguientes casos: A) Cuando el actor hubiere reclamado la finca para que la habiten sus ascendientes o descendientes. B) Cuando la finca se hubiera reclamado por personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales, culturales, asistenciales, de beneficiencia, deportivas, gremiales o políticas que gocen de personería jurídica, fundándose en la causal establecida por el inciso 6.o del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964. C) Cuando el desalojo se hubiere promovido contra el inquilino buen pagador que contrató con posterioridad al 1.o de octubre de 1964.