Artículo 1 — Artículo 1
El Banco Central de la República creado por el artículo 196 de la Constitución se denominará "Banco Central del Uruguay", y es persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
7 de junio de 1967
Fecha de publicación
7 de octubre de 1967
Artículo 1 — Artículo 1
El Banco Central de la República creado por el artículo 196 de la Constitución se denominará "Banco Central del Uruguay", y es persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones.
Artículo 2 — Artículo 2
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.